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Channel: Ius Civile » Real Decreto-Ley 5/2012
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Yo medio, tú medias, él media (y II): Otros puntos “calientes”

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Jaime Barbero Bajo (@Jaimebarbero)

(Coordinador del Área Civil de Lex Nova)

Aun reconociendo la buena voluntad y lo positivo de esta regulación general, no podemos dejar de lado algunas dudas y temores que nos proporciona un análisis sosegado del RD-L:

—    Posible conflicto con leyes autonómicas. En concreto, dos Comunidades autónomas (Cantabria y Cataluña) cuentan con sus propias leyes de mediación civil y otras muchas han legislado en materia de mediación familiar.

Alguna mención a la complementariedad o prevalencia de una sobre otra no hubiera estado de más ya que no tardaremos en encontrarnos con un conflicto de normas con lo que de ello se deriva.

—    Con carácter general, la abogacía ha aplaudido la norma pero reclama un mayor protagonismo en el procedimiento de mediación. No podemos negar que su representación se lleva a cabo con una autonomía alejada de cualquier animadversión que exista entre las partes lo cual incidiría positivamente en el éxito de la mediación.

—    Para otros letrados esta regulación desvirtúa, en cierto modo, la primera de sus funciones que no es otra que evitar el propio litigio. En términos coloquiales y según palabras de algunos profesionales: “Para eso ya estamos los abogados. Somos los primeros interesados. Más vale un mal acuerdo que un buen pleito”.

—    Debería haberse otorgado un papel más relevante al órgano judicial. Es decir, con la nueva regulación (véase el art. 414 LEC) se establece la posibilidad de que el tribunal inste a las partes a asistir una sesión informativa. Para muchos el juez debería tener la facultad de imponer, y no sólo sugerir, un intento de mediación a las partes en función de las circunstancias concretas, lo cual no implicaría que se tuvieran que acoger a ella. Con ello se daría un espaldarazo a la institución respetándose, al mismo tiempo, principios básicos como la voluntariedad de las partes.

—    El art. 25.2 establece que para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto-ley y que su contenido no es contrario a Derecho. Ya no dudamos de la capacidad del notario para conocer todos y cada uno de los entresijos legales que guarden relación con el conflicto en cuestión (cosa que podría suceder). Lo que sí dudo es si dicha tarea debería caer en el propio mediador pero (¡claro!) como no se le exige tener estudios en Derecho no puede asumir tal responsabilidad con garantías.

El notario que no admita un acuerdo por una interpretación estricta de la ley puede convertirse, sin quererlo, en una especie de mediador encubierto cuando su función debería limitarse a otorgar la condición de título ejecutivo al pacto alcanzado por las partes.

—    A pesar de que está pendiente el desarrollo reglamentario del estatuto del mediador, en mi opinión ya se debería haber puesto en marcha toda la maquinaria precisa para dar a conocer a la ciudadanía los beneficios de la mediación. Poca o ninguna publicidad se ha hecho del asunto a pesar de que la DA Segunda del RD-L 5/2012 establece expresamente que

1.  Las Administraciones Públicas competentes para la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de información sobre la mediación como alternativa al proceso judicial.

2. [...]

A día de hoy (y ya han pasado tres meses desde su entrada en vigor), el ciudadano de a pie no conoce que tiene a y posiblemente más económico que no deriva necesariamente en la vía judicial (una situación nada agradable para muchos). Podemos afirmar sin reparos que el mayor enemigo de la mediación es el DESCONOCIMIENTO por parte de la ciudadanía. Las diferentes Administraciones (Ministerio de Justicia a la cabeza) deberían hacer todos los esfuerzos que sean necesarios para que el uso de la mediación se integre en nuestra sociedad con total normalidad. Que todo el mundo tenga en mente la mediación como paso previo a los tribunales es la meta a alcanzar. Ahora bien, ello implica un empeño proactivo de las propias administraciones y, el mayor de los obstáculos, un empleo de medios y recursos que, evidentemente, conlleva un desembolso económico en tiempos de “vacas flacas” aunque, por otra parte, se vería compensado con la disminución de litigios.

—    La referencia a la mediación por medios electrónicos también nos ofrece algunas reflexiones:

  • El artículo 24.2 afirma que “la mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará por medios electrónicos, salvo que el empleo de estos no sea posible para alguna de las partes”. A este respecto, aparte de la indeterminación de este inciso final (“no sea posible”) es probable que, dados los tiempos que corren, una mediación por menos de 600 euros pueda esconder una precaria situación económica de las partes y, en consecuencia, una imposibilidad de acceder a las necesarias herramientas informáticas por muy básicas que nos parezcan.
  • Las instituciones (públicas o privadas) apenas han implantado las plataformas necesarias para favorecer el cauce de mediación electrónica a pesar de ser una obligación concretamente establecida en el texto legal (art. 5.2)
  • Aunque suene a perogrullada, se debería haber hecho mención (aun de manera sucinta) a las obligaciones derivadas de la LOPD, firma electrónica, formalización de la mediación electrónica como título ejecutivo, etc.

Como siempre, y más en cuestiones de eficiencia jurídica, el tiempo será ese juez que dará y quitará razones y nos dirá si la presente norma se ha convertido en la lanzadera de la institución que nos ocupa o se va anquilosando a la par que los juzgados siguen acumulando expedientes y acciones.

En definitiva, tal y como establece el Real Decreto-Ley

en ningún caso pretende esta norma encerrar toda la variedad y riqueza de la mediación, sino tan sólo sentar sus bases y favorecer esta alternativa frente a la solución judicial del conflicto

 

Ir a “Yo medio, tú medias, él media (I): La figura del mediador”

Contenido extractado de “Yo medio, tú medias, él media (la mediación tras el RD-L 5/2012)”. Lex Nova La Revista núm. 66


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